EL PACTO DE NO COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL

La cuestión que nos planteamos es: ¿Puede mi empresa obligarme a no trabajar para otra empresa una vez finalizado mi contrato de trabajo?

Por extraño que pueda parecer, aún más teniendo en cuenta que tanto la Constitución en su artículo 35, como el Estatuto de los trabajadores en su artículo 4.1.A) – fiel reflejo del primero – consagran como un derecho básico de todo trabajador la libertad del mismo para elegir profesión y oficio, lo cierto es que muchas empresas necesitan proteger su “know how”, es decir sus técnicas de producción, distribución, organizativas, e incluso las relaciones con clientes y proveedores, y en definitiva defenderse de las posibles “fugas de talento”. Los pactos de no competencia constituyen un mecanismo para que el empresario pueda proteger los activos de su negocio, y es que la marcha de un empleado puede, en ocasiones, ser un riesgo de pérdida de secretos empresariales.

“1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:

a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.”
Art. 4.1.a) ET.

Está claro que este derecho del empresario no puede estar exento de límites legales, máxime tratándose de un pacto que acota los derechos básicos de los trabajadores; por ello el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores establece los requisitos básicos del pacto:

“El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.”
Art. 21.2 ET.

Comenzando a desglosar los elementos y requisitos del pacto hay que dejar claro desde el inicio que los efectos del mismo, es decir, las obligaciones que del mismo se derivan para el trabajador, sólo se producen una vez se ha extinguido la relación laboral.

Se trata de un pacto bilateral, que genera obligaciones para las dos partes: para el empresario la obligación de abonar al trabajador una compensación económica y para el empleado la consabida prohibición de concurrencia empresarial, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2 de Julio de 2003: “existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas”.

Dicha compensación económica ha de ser adecuada y proporcional tanto a la duración del compromiso como a la indemnización pactada – STSJ Cataluña 17 de marzo 2004 – de forma que compense al trabajador que no puede desempeñar una actividad en el sector económico en el que venía desarrollando su actividad habitual – STSJ Andalucía de 4 de febrero de 2003 -. Por tanto cualquier cláusula que no se ajuste a estos conceptos de adecuación y proporcionalidad – como que la cuantía sea insuficiente o simplemente la inexistencia de una indemnización pactada de ningún tipo – será causa de nulidad del pacto suscrito. Sin embargo, siendo este un punto fundamental del pacto, no existe una regulación sobre cuándo y cómo ha de hacerse efectiva esta compensación, pudiendo por tanto, hacerse durante el desarrollo de la actividad laboral de forma fraccionada o en un pago único; o a la finalización del contrato de trabajo.

Además del requisito de la proporcionada compensación económica existen en el pacto de no concurrencia dos limitaciones que no hay que perder de vista. Por una parte la recogida en el mismo artículo 21.2 del ET cuando establece un límite temporal de dos años para los profesionales técnicos y de hasta seis meses para el resto de los trabajadores. Es importante señalar que el incumplimiento de este límite temporal no deviene por sí mismo en nulidad del pacto sino que, según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo – STS de 20 de Febrero de 2009 -, daría lugar a una nulidad parcial, por la que la cuantía de la indemnización habría de ser moderada dependiendo del caso concreto.

Por otra parte tenemos que detenernos en el ámbito territorial en el que se desarrollará el pacto. Sobre este límite hay que precisar que se entenderá nulo si abarca más territorios que en los que la empresa principal desarrolla su actividad, a modo de ejemplo, una empresa que presta sus servicios en exclusiva en el marco de una Comunidad Autónoma no puede por medio de un pacto de no competencia prohibir a un trabajador desarrollar su trabajo en cualquier otra Comunidad Autónoma, tal como resuelve el TSJ de Andalucía en su sentencia de 4 de febrero de 2003.

Por último, para los casos de incumplimiento, se entiende que si se produce por el empresario en cuanto al abono de la indemnización exonera al trabajador de la obligación de no concurrir, mientras que el incumplimiento por parte del trabajador de lo pactado podrá dar lugar a la devolución al empresario de las cantidades recibidas en concepto de compensación, sin perjuicio de que pudieran establecerse en el mismo pacto sanciones e indemnizaciones adicionales por daños y perjuicios. Como he señalado anteriormente el incumplimiento por exceso en el plazo de vigencia del contrato no anula el pacto sino que modera la cuantía de la compensación, siempre y cuando, el resto de lo pactado sea conforme a ley.

A modo de conclusión:

- El pacto de no competencia no es un pacto de exclusividad con el empleador, sino un pacto que despliega sus efectos sólo una vez que se ha extinguido el contrato de trabajo. Es un pacto bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes.

- Está regulado en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

- Podrá tener una duración de hasta dos años para profesionales técnicos y de hasta seis meses para el resto de trabajadores.

- El alcance territorial debe circunscribirse al ámbito en el que la empresa principal desarrolla efectivamente su actividad.

- El empleador queda obligado a pagar al trabajador una compensación adecuada y proporcional, cuyo incumplimiento libera al trabajador de las obligaciones contenidas en el pacto.

- El incumplimiento por parte del trabajador acarrea la obligación de devolver las cantidades recibidas en concepto de compensación, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que se hayan podido pactar.

Manuel López Nicolás

SALARIOS DE TRAMITACIÓN POR CIERRE DE EMPRESA Y CAPACIDAD DE EJERCICIO DE LA OPCIÓN

La cuestión a debatir es la problemática que se suscita a la hora de impugnar un despido, cuando durante la tramitación del procedimiento la empresa termina con su actividad, o se queda sin trabajadores en activo, lo que sucede normalmente en los despidos objetivos, y que va a suponer que el trabajador en caso de improcedencia del despido se plantee qué hacer, o lo que puede pedir, esto es, el que se tenga por hecha la opción (art. 110 LRJS) o bien que se anticipe la ejecución de sentencia y se tenga por extinguida la relación laboral a la fecha de la sentencia con condena a salarios de tramitación (art. 286 LRJS). En función de la elección del trabajador, las consecuencias serán distintas, pues si se opta por tener por hecha la opción, la fecha de la extinción es la del despido, con independencia de que la indemnización se haga, por mandato legal, con la fecha de la sentencia.

Así mismo, convendrá hacer unas pequeñas precisiones sobre la intervención del FOGASA en lo que respecta al ejercicio de la opción empresarial y las consecuencias jurídicas que ello pudiera conllevar.

Este es el planteamiento que debemos estudiar desde el punto de vista legal, en principio, para una vez verificada su regulación y que efectivamente surgen estos problemas, analizar cuál va a ser la solución de los los Tribunales Superiores de Justicia españoles. No olvidemos, que está problemática se genera por el gran numero de empresas que cierran y se desentienden del pleito y que da lugar a una opción tacita de readmisión potenciadora de multitud de problemas.

DISPOSICIONES LEGALES

Debemos estudiar tanto el artículo 56. 2 del ET así como lo establecido en el RD Ley 3/2012, así como los artículos 110 y 286 de la LJS. No olvidemos que centramos el estudio en despidos producidos tras la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, que luego vería su reafirmación por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

SENTENCIAS

En primer lugar, y teniendo claro el planteamiento de la cuestión, debemos poner de manifiesto, en consonancia con la STSJ Asturias número 2410/2012 de 20 de septiembre que la doctrina correcta si el despido se ha producido después de la entrada en vigor de dicho RD Ley 3/2012, y en la medida en que los salarios de tramitación están vinculados al despido, y no al contrato o su duración, que sí afecta directamente a la indemnización, no proceden salarios de trámite en supuestos de extinción del contrato de trabajo en la sentencia, pues tanto el despido como la declaración de improcedencia han sido posteriores, y lo que cabría sería el ejercicio de la opción y no el anticipo de la ejecución de sentencia. Así, debemos estar a la fecha del despido y la declaración de improcedencia para tener en cuenta la normativa aplicable.

Así, y acorde con la STSJ C. Valenciana 911/2013 de 18 de abril el artículo 110 LRJS es el que debe ser aplicado para extinguir la relación laboral, pues así lo dice expresamente, y no el artículo 286 de la misma ley pues éste es para ejecuciones, que ante la falta expresa de mención alguna al cierre empresarial en el artículo 110 se utilizaba por analogía, y de ahí que no procedan salarios de tramitación.

De igual manera lo ha entendido a así la STSJ Castilla y León, Valladolid de 2 de octubre de 2013, cuando establece que el articulo aplicable es el artículo 110 de la LRJS y no el artículo 286, pues éste es para ejecuciones de despido, y es cierto que es contemplada por el legislador la existencia de los salarios de trámite en este supuesto, porque estamos ante una condena de hacer, cual es la readmisión y que no puede efectuarse, lo que es distinto a declarar la extinción del contrato en la sentencia, que supone la opción directamente y por tanto la condena dineraria y en modo alguno una condena de hacer.

Llama la atención que la presente sentencia establezca expresamente que para que opere el artículo 110 de la LRJS tiene que existir una participación activa del demandante vía solicitud expresa de que se declare la extinción de la relación laboral por ejercicio de la acción, lo que puede efectuarse en demanda, o durante el procedimiento e incluso en el acto del juicio, y por otra parte, necesita otro requisito cual es la prueba de que efectivamente la empresa está cerrada, ya que si no, se privaría al demandado del ejercicio de su derecho de opción.

Por otra parte, debemos destacar que estamos ante dos posibilidades, una la del art. 286 LRJS, que conllevaría salarios de trámite y otra la del art. 110 de idéntico cuerpo legal, que no otorgaría dicho derecho. Esta segunda opción, que es la correcta a aplicar, y tiene su fundamento en los artículos 1132 y 1134 del Código Civil que especifican que si hay obligaciones alternativas, y una desaparece sin culpa del deudor, no cabría opción alguna. Esa pérdida de la opción, hace que se incremente la indemnización porque aunque la misma sea con la fecha de la extinción del contrato, lo que es claro es que el artículo 110 de la LRJS impone que se calculará la misma a fecha de la sentencia, lo que supone, inequívocamente un incremento de la indemnización para el trabajador, pero en modo alguno el pago de salario de tramitación alguno.

Esta ventaja se contrarresta con la propia pérdida de salarios de tramitación. Habrá pues, que analizar en cada caso qué nos conviene mas pues si también reclama salarios, que englobarían lo que paga el FOGASA, no tendría sentido alargar el procedimiento para tener derecho a unas cantidades que el trabajador no percibiría en ningún caso, por contra, si no tiene deuda salarial reconocida, sería interesante el no ejercitar la opción, para en fase de ejecución ostentar derecho al percibo de salarios de trámite, y así, en caso obvio de insolvencia, podría reclamarlos con posterioridad al FOGASA si ejercita la opción al amparo de la ejecución de la sentencia y no en el acto del juicio, pues en ese caso entraría en juego el artículo 286 de la LRJS que sí reconoce dichos salarios de trámite. También hay que tener en cuenta qué pasaría con las prestaciones de desempleo y su posible devolución, e incluso la conveniencia para el trabajador de que se le cotice ese periodo, teniendo en cuenta que nadie pagaría esas cotizaciones salvo el Estado.

Otras sentencias interesantes en la materia y que siguen esta linea jurisprudencial son la STSJ Castilla- La Mancha 1213/ de 18 de octubre y también la STSJ Andalucía 84/2014, de 16 de enero.

INTERVENCIÓN DEL FOGASA EN LA OPCIÓN

A la vista de la doctrina judicial mas destacada se entiende que el FOGASA también puede efectuar la opción por la indemnización si la empresa está cerrada en nombre de la empresa, lo que es sumamente importante, pues de no existir salarios de tramitación supondría que el FOGASA no tendría que soportar la carga económica de múltiples despidos en la medida en que no tendrá que abonar la parte correspondiente a los salarios de tramitación dentro de sus limites legales que como sabemos son 120 días al doble del salario mínimo profesional.

En ese sentido, la Sentencia 763/13 del TSJ de Murcia, de fecha 8 de julio, actuando como ponente D. Ruben Antonio Jimenez Fernandez, manifiesta que existe la posibilidad de anticipar el sentido de la opción entre indemnización y readmisión, pero que ésta corresponde al titular del derecho, si bien reconoce, que ante la incomparecencia de la empresa al acto del juicio, por parte del FOGASA se puede ejercitar dicha opción.

De ahí que establezca dos requisitos claros, esto es, que el empresario demandado no comparezca al acto de la vista, y por otro lado, que existan datos de los que quepa concluir la imposibilidad de la readmisión, cosa que ocurre en el caso de la sentencia estudiada, donde la empresa fue citada incluso por edictos. No olvidemos que al ser citada por edictos supone, casi siempre, que la empresa no tiene domicilio conocido al estar cerrado el anterior, y que además el trabajador demandó directamente al FOGASA también en su escrito rector del procedimiento.

En esa linea hay que estudiar el artículo 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la intervención del FOGASA, y que ha sido ampliado en el sentido de entender que el Fondo de Garantía Salarial interviene en el procedimiento como parte de defensa de los intereses públicos que gestiona, y no olvidemos la obligatoriedad de dirigir la demanda contra el Fondo en los supuestos de empresas desaparecidas (art.23.2 LRJS), y en el apartado 3 de ese artículo se recoge expresamente que el FOGASA tiene facultades de actuación en el proceso como parte y con todas las facultades que ostenta cualquier parte procesal (planteamiento de excepciones, contestación a la demanda, etc..)

Otro tema es que el FOGASA tenga capacidad, en cuanto a personal, para comparecer en todos los pleitos, y que si se permite que este organismo anticipe la opción en el juicio se tendría que permitir que lo hiciera también en el plazo que la empresa tiene de cinco días una vez notificada en la sentencia en coherencia con la cualidad de parte procesal que tiene el FOGASA.

CONCLUSIÓN

En definitiva, dos conclusiones se pueden extraer, la imposibilidad de la condena a salarios de tramitación en supuestos de empresa cerrada donde se ejercita la opción por la indemnización y la completa potestad de intervención del FOGASA.

Por otra parte, en cuanto a esta teoría y con respecto a la nulidad, los Juzgados de Murcia sí están concediendo los salarios de tramitación pues no ha existido opción alguna ahí ya que era una consecuencia legal, y por tanto se aplica el artículo 286 de la LRJS.

Pero no podemos cerrar la presente disertación, sin valorar y analizar una excepción a todo lo dicho, cuál es la STSJ de la C. Valenciana 464/2014, de 13 de mayo de 2014 que establece que sí son procedentes los salarios de tramitación en los supuestos de opción por la indemnización ya que, según mantiene dicha sentencia, remitiéndose a una de la misma Sala dictada en recurso de suplicación 1727/2013 “tanto el art.56 del ET como el 110 de la LRJS omite los efectos que tienen lugar cuando es el trabajador el que opta por la indemnización ante el cierre empresarial constatado, y el juez la acepta, por lo que entendemos que de forma analógica procede la aplicación de los artículos 286 y 281 de la LRJS y entendemos que el actor tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido…”

Esta doctrina, es contradictoria con la doctrina de la propia Sala en sentencia ya comentada (STSJ C. Valenciana 911/2013 de 18 de abril) por lo que no podemos considerarla unificada dicha doctrina.

En mi opinión, no es ésta la tesis acertada, por los argumentos dados por la anterior linea jurisprudencial, por lo que en cualquier caso el debate está servido a expensas de que se dicte una Sentencia por parte del Tribunal Supremo en recurso de casación en unificación de doctrina que aún no ha llegado.

Igualmente, no hay que olvidar que esta problemática se solventaría si se modificara el 56.3 del ET en el sentido de establecer que en caso de no ejercitar la opción por la empresa, la misma se entienda que se ha optado por la indemnización y no por la readmisión, lo que es del todo coherente con la reforma efectuada en cuanto a la eliminación de salarios de tramitación.

Murcia a 26 de junio de 2014.

Alfredo Martínez Pérez
Abogado

*Este artículo fue objeto de ponencia por Alfredo Martínez enAsunto: DESAYUNO JURÍDICO EN HOTEL SIETE CORONAS. LOS DESPIDOS, ESPECIALIDADES SEGÚN LA NUEVA JURISPRUDENCIA Y CASOS PRÁCTICOS, organizado por la Asociación de antiguos alumnos de la Escuela de Práctica Jurídica de Murcia el pasado día 24 de Junio, a las 9:30 horas, en el Hotel Siete Coronas de Murcia.

REFORMA FONDO GARANTÍA SALARIAL.

    FOGASA, ese organismo que a día de hoy se hace cargo de los incumplimientos contractuales en relación a determinados conceptos salariales y despidos de trabajadores, se encuentra a las puertas de ser reformado de nuevo, tras la enmienda del grupo popular en el Senado al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 que entrará en vigor a partir del 1 de enero, con vigencia “indefinida”.

  Este nuevo marco normativo, obligará a las empresas a pagar íntegramente las indemnizaciones de 20 días a los trabajadores afectados por las extinciones de contratos en los despidos objetivos ejecutados por las PYMES (empresas de menos de 25 trabajadores), que aleguen causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (Art. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores), en lugar de los 12 días como abonaban hasta este momento (pagando los 8 restantes días el FOGASA), medida que se introdujo en la reforma laboral de 2010 llevada a cabo por el Gobierno, con el fin de aliviar la carga de éstas empresas.

   El Gobierno vuelve a recortar dentro del ámbito del Fondo de Garantía Salarial. Ya en 2012, se redujo por Real Decreto las prestaciones del FOGASA disminuyendo de 150 a 120 días el número de días de impago, y el salario base para el cálculo de la indemnización que bajó del triple del salario mínimo al doble.

   Esta última reforma, ha podido impulsar, en este final de año, los despidos que las pequeñas y medianas empresas preveían realizar para el primer trimestre de 2014, ahorrándose de éste modo el 40% de las indemnizaciones sus trabajadores.

  El Gobierno justifica la medida indicando, incluso en la propia enmienda, que lo que pretende es recuperar para el Fondo de Garantía Salarial su naturaleza de entidad de aseguramiento, limitando su intervención como institución de garantía en aquellos supuestos de insolvencia o concurso empresarial, desincentivando el despido y fomentando el mantenimiento del empleo.

   Diversos entes laboralistas mantienen que lo único a destacar por éste cambio es reducir el gasto público encareciendo el despido y, en definitiva, entorpecer los procesos de negociación.

Antonio Gea.

Doctrina Parot

 
La doctrina Parot es el nombre con el que se conoce la tesis sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 ante el Recurso presentado por Henry PAROT por la cual la redención de penas por beneficios penitenciarios se aplica no sobre el máximo legal permitido de permanencia en prisión sino respecto de cada una de las penas impuestas individualmente.

El origen de esta doctrina data del derogado Código Penal de 1973 que contemplaba la redención de penas por trabajo, es decir, que si el penado trabajaba se reducía de su condena un día por cada dos de trabajo.

La redención de penas(la cual no se encuentra prevista en el código penal actual) podía interpretarse bien entendiendo que el limite máximo opera como nueva pena y así aunque se haya condenado a miles de años de prisión, como el límite máximo es de treinta años(de acuerdo siempre con el CP de 1973) la pena será de 30 años y,sobre ésta,se aplicará la reducción de penas por trabajo,por lo que la pena que se cumple es de 20 años o, entendiendo que el límite máximo no opera como una nueva pena, es decir, como se ha condenado por varios delitos,aunque todos ellos sumen más de 30 años, la redención de penas debe apreciarse por cada pena individualmente.

El Tribunal Supremo interpretó la redención de penas de ésta última forma en en su Sentencia 753/2006 a consecuencia de lo cual Henry Parot, condenado a 4.700 años de prisión por 33 asesinatos, y que en principio, aplicando el CP de 1973 conforme a la primera forma debía ponerse en libertad en 2009,sin embargo, no lo fue, sentando, de este modo, la llamada doctrina Parot.

En el año 2008 el Tribunal Constitucional en la llamada doctrina del doble cómputo penal suavizó la doctrina Parot interpretando que el tiempo que un condenado había estado en prisión provisional debía descontarse del resto de condenas firmes que se le hubieran impuesto.

Sin embargo en el fallo de la Sentencia de 10 de Julio de 2012 el Tribunal Europeo de Derecho Humanos dictaminó que la Doctrina Parot vulneraba el principio de la irretroactividad de las leyes penales desfavorables al reo, contenido en los artículos 7 y 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, por lo que se instó al Gobierno Español la excarcelación de Inés Del Río, que tenía que haber sido puesta en libertad el 3 de julio de 2008 por haber obtenido los beneficios penitenciarios establecidos en el Código Penal de 1973.

Así, el Gobierno Español recurrió la Sentencia ante la Gran Sala del Tribunal de Estrasburgo con la permanencia de Inés del Río en prisión hasta la resolución de dicho recurso.

Este recurso ha sido resuelto por la Gran Sala del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos el 21 de octubre de 2013,con carácter vinculante, fallando la derogación de la doctrina Parot por vulneración de los artículos antes referidos y considerando el mantenimiento en prisión de Inés del Rio como detención ilegal.

Cristina Valera

Nuestras especialidades

Las especialidades  en Derecho son diversas en Accion1, pero destacamos el Derecho civil y el Laboral, con un estudio constante del Derecho Penal. Así, el Derecho deportivo y el de Extranjeria se avalan con profesores de la materia en los organismos más respetado, y el Derecho Militar es otra d ellas materias en donde el despacho cuenta con un departamento dedicado al mismo.

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Presentación del equipo de Acción 1

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Os presentamos al equipo que formamos actualmente Acción 1:

ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ

Abogado ejerciente desde 1997, a la vez que profesor en el Máster de la Abogacia que dirige la Escuela de Práctica Jurídica de Murcia desde el año 2000. Es abogado colaborador de la Asociación de Futbolistas Españoles y Máster en Derecho Deportivo por la Universidad de LLeida, habiendo desarrollado una gran parte de su actividad profesional en el campo del Derecho Laboral y en especial en el Derecho Deportivo, así como es profesor de Derecho de Extranjería. Dilatada experiencia de 17 años en los tribunales, donde destaca el haber sido durante muchos años Abogado del Excmo. Ayuntamiento de Águilas y de dos Sindicatos en Murcia, así como el trabajo diario en Asociaciones No Gubernamentales como Murcia Acoge, donde llegó a ser miembro de la Junta Directiva, e igualmente haber fundado varios despachos profesionales llegando a la actualidad profesional con la fundación de Accion1 Abogados. igualmente ha colaborado en múltiples obras doctrinales, con publicaciones en editoriales jurídicas de renombre en España.

TERESA MERLOS GARCIA

Socia fundadora de Acción1 Abogados. Colegiada como Abogado ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia desde junio de 2000. Fundamentalmente con experiencia en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho de Extranjería y Derecho de Circulación (ya sea en ámbito penal como civil). Desde el principio ha colaborado con múltiples despachos de abogados, y ha potenciado su formación en múltiples facetas del Derecho, siendo abogada de los diferentes turnos de asistencia al detenido en el Colegio de Abogados de Murcia.

ANA GONZALEZ BELCHI

Licenciada en Derecho por la Universidad Pública de Murcia (2003-2008) Durante su formación universitaria realiza cursos en materia de Derecho Laboral, Derecho Civil y Derecho de Familia. Adscrita al Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia. Socia fundadora de Acción1 abogados, es ejerciente desde el año 2008, prestando servicios jurídicos y adquiriendo experiencia en diversos despachos profesionales de la capital. Especializada en asesoramiento laboral y su práctica litigiosa ante la Jurisdicción Social; despidos individuales y colectivos (expedientes de regulación de empleo) procedimientos seguidos ante la Inspección de Trabajo y S.S.; modificación de condiciones de trabajo y accidentes laborales. Amplia experiencia en derecho procesal, civil y familia, así como en materia de accidentes de tráfico. Letrada de diversas comunidades de propietarios, colaboradora de distintas asesorías de la Región de Murcia así como de un despacho de abogados de Madrid.

Nuestros colaboradores:

En Accion1 Abogados también tenemos un gran equipo de colaboradores entre los que destaca Antonio Gea Penalva, abogado en ejercicio, así como multitud de asesorías de toda la Región con las que existe una estrecha relación profesional a la hora de trabajar los múltiples asuntos de los que se encarga el bufete.

Licenciado en Derecho por la Universidad de Murcia, abogado adscrito al ilustre colegio de abogados de Murcia desde 2011. Especializado en Derecho Deportivo en la rama del Fútbol por la Universidad Juan Carlos I de Madrid, actualmente realiza el Master de Derecho Deportivo de Lleida, y los cursos de acceso al Turno de Oficio. Ha actuado como letrado en numerosos casos en materia de Derecho Laboral, Derecho Civil y Derecho de Familia, Contenciosos administrativos así como en materia de accidentes de tráfico. Colaborador de diversos despachos de abogados también ejerce como profesor de legislación deportiva en diversas entidades y como árbitro nacional de fútbol y fútbol playa adscrito al comité técnico de árbitros de la Real Federación Española de Fútbol